José Yuri MorenoOficial de Cumplimiento y Secretaría Técnicajmoreno@zonafrancabogota.com
¿Y qué es esto de los umbrales?
Cuando un bien se adquiere por internet y este sobrepasa el umbral de mínimis establecido por el país a donde está llegando el bien, causa una imposición tributaria adicional, el cual casi siempre es valorado en forma monetaria, por supuesto que si no supera el umbral mínimis, el bien no causa tributo.
La cámara de Comercio Internacional define que los umbrales de mínimis, establecen el valor mínimo de un bien comercializado por debajo del cual no se recaudan aranceles ni impuestos. (iva-consumo),
Países con política proteccionista
El comercio electrónico tiene el potencial de suponer una amenaza para los mercados nacionales tradicionales, en particular donde determinados productos son difíciles de obtener o tienen altos impuestos a nivel local. Los precios internacionales más bajos, las múltiples opciones de entrega y la mayor variedad de productos pueden traducirse en un gasto significativo dirigido hacia comerciantes minoristas extranjeros, y poner presión en los gobiernos para que defiendan las empresas y los trabajos nacionales.
Países como Canadá, China y Australia, a partir de su política de comercio exterior han impuesto mínimis de US$ 20, 7 y 0 dólares respectivamente, con el propósito de defender las industrias locales y según la teoría de estos países la generación de empleo.
Países con política competitiva
Los gobiernos que tienen un enfoque competitivo en cuanto a los niveles “De Mínimis”, buscan abrir tanto las líneas nacionales como las transfronterizas para los consumidores. En algunos países, como Hong Kong, llevan décadas establecidos índices altos o no existentes, los cuales hacen parte de un enfoque económico más amplio dirigido a atraer el comercio internacional.
Caso Colombia
Para el caso colombiano la última reforma tributaria (ley 2155 de 2021), estableció en su artículo 428 literal j. cuáles serían las importaciones que no causarían el impuesto sobre las ventas así:
“ARTÍCULO 53°. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 y sean procedentes de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo. (en negrilla fuera de texto).
A partir de la anterior norma precitada, surgen por parte de los interesados algunas preguntas, las cuales fueron realizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, quisiera citar parte de la respuesta que da la Dirección General de Aduanas el día 22 de septiembre de 2021, en la que luego de un análisis previo de los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Colombia concluye que en el Acuerdo de complementación económica N°49 celebrado entre la República de Colombia y la República de Cuba y la Alianza del Pacífico, se hace referencia a “aranceles”, en el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea a “derechos arancelarios”, y únicamente en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América a “aranceles o impuestos.»
Enfatiza que por tributos aduaneros se entienden los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías (con algunas salvedades), y por derechos de aduana los establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional. Esto es, es claro que el Acuerdo de complementación económica N° 49 celebrado entre la República de Colombia y la República de Cuba, el concerniente a la Alianza del Pacífico, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, únicamente comprenden los derechos de aduana, y no “impuestos”, por lo que no sería aplicable lo establecido en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario en relación a estos convenios.
Ahora me permito nombrar apartes de la respuesta que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo el día 23 de septiembre de 2021, le dio a un interesado sobre el tema, respecto a la aplicabilidad del artículo 53 de la norma precitada arriba, en la cual concluyen que luego de la revisión de los acuerdos comerciales vigentes en relación con el IVA, Colombia únicamente se obligó́ expresamente a establecer un umbral de mínimis con los Estados Unidos.
En este sentido, el beneficio del artículo 53 de la Ley de Inversión Social, a la fecha, se limita a la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, cuyo valor no exceda 200 USD, que sean procedentes de los Estados Unidos.
Conclusión
Visto todo lo anterior, debo comentarles que a mi juicio no queda claro el propósito de la redacción del artículo de la reforma tributaria antes mencionado, pues entiendo en parte de la redacción que quisimos ser proteccionistas al limitar la aplicabilidad de estos mínimis, exclusivamente al acuerdo con los Estados Unidos, no obstante, si miramos con detalle la redacción encontramos que éste aplica, para mercancías PROCEDENTES de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de libre comercio, quiere decir lo anterior que podría enviar por una empresa de mensajería especializada mercancía vía comercio electrónico, originaria de China hacia Estados Unidos y de allí reenviarla a Colombia, aquí estoy cumpliendo con el tratado o acuerdo pues es procedente de Estados Unidos. Bueno por costos esta triangulación sería muy onerosa pero posible! Pronto les hablaré sobre los acuerdos que tenemos con la CAN, sobre tránsito comunitario y su actual aplicabilidad.
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